TRANSPORTE COLECTIVO – Naturaleza, control y vigilancia / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL – Lo es el transporte colectivo / EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO – Condiciones para ser habilitadas por el Estado El transporte colectivo es un servicio público esencial [artículo 5 de la Ley 336 de 1996] cuya prestación eficiente está obligado a garantizar el Estado a todos los habitantes del territorio nacional. Corresponde al Estado, además, su regulación, control y vigilancia tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la misma. El transporte público implica la prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar su prestación eficiente y la protección de los usuarios. Para la prestación de este servicio las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deben estar habilitadas por el Estado y acreditar las condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, entre otras, han desarrollado las pautas constitucionales para que las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo con la ley, puedan expedir las normas y medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, y la reglamentación del servicio de transporte público.VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO – Concepto de vinculación a empresa de transporte público / COOPERATIVAS DE TRANSPORTE – Conformación / ASOCIADO DE EMPRESA DE TRANSPORTE – Determinación El artículo 38 del mismo Decreto 175 de 2001, establece que la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa; se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. Las cooperativas de transporte en atención al artículo 75 de la Ley 79 de 1988 están conformadas, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados para la prestación del mismo. Siendo ello así y en concordancia con los artículos 3° y 4° de la misma Ley, las asociaciones cooperativas están integradas por personas naturales o jurídicas siempre y cuando tengan el carácter de asociado, calidad que ostentan los fundadores desde la fecha de la asamblea de constitución y quienes ingresen posteriormente a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente conforme al artículo 22 de la Ley 79 de 1988 y las normas internas de cada asociación
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.