76001-23-31-000-2006-02757-01

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD – Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandadoLa acción formulada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso–administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, exige los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152NORMA DEMANDADA: ACUERDO 137 DE 2004 (22 DE NOVIEMBRE) – ARTICULO 11 – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No suspendido)SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 137 de 2004 del Concejo Municipal de Santiago de Cali / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Municipio de Santiago de Cali. Alcance de Competencias de Concejo MunicipalSostiene el actor que el acto acusado quebranta los artículos 313 (numeral 7º) CP, 8, 15, 19, 27 y 28 de la Ley 388 de 1997; 248 (parágrafo 1), 488 a 505 del Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial). La suspensión provisional es una medida cautelar propia del derecho administrativo que se explica porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad o validez que le confieren a la Administración la posibilidad de hacerlos efectivos una vez queden en firme. El carácter evidentemente palmario, indiscutible y predominante de ilegalidad que pueda aquejar al acto administrativo obliga necesariamente a que, en defensa del ordenamiento jurídico, deba suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo cuando, en forma ostensible y manifiesta quebrante una norma superior, de manera que dicha violación resulte de una simple comparación de normas sin necesidad de acudir a estudio o disquisiciones profundas que requieran del análisis de otros aspectos. En este caso no hay lugar a suspender provisionalmente el acto acusado, toda vez que resulta imperioso determinar en un estudio de fondo los alcances de la norma acusada y realizar un análisis de la normativa vigente, en especial de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali–POT), para determina si en verdad el Concejo Municipal excedió sus facultades constitucionales, examen propio de la oportunidad de proferir sentencia y no este momento procesal. No observándose a simple vista la violación alegada por el actor y como quiera que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, se confirmará el auto apelado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 7 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28 / ACUERDO 069 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

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