76001-23-31-000-2006-02295-01(ACU)

BIENES FISCALES – Cesión gratuita de predios ocupados ilegalmente / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Requisitos y tramite para su adjudicaciónEl artículo 58 de la Ley 9 de 1989 regula la cesión gratuita de los bienes fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social. Teniendo en cuenta que el artículo 7º, a fin de tramitar las solicitudes de los particulares interesados en lograr la cesión gratuita de bienes fiscales, remite únicamente al artículo 3º del Decreto 540 de 1998, en estos eventos la administración deberá adelantar con ocasión de las solicitudes que cumplan los requisitos del artículo 4º íbidem, las siguientes actuaciones: a) verificar la situación jurídica de los inmuebles con la información de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente; b) solicitar a las autoridades municipales información para determinar si los bienes objeto del trámite están destinados a la salud, la educación o se encuentran ubicados en zonas insalubres o riesgosas; y c) establecer si los inmuebles tienen carácter de vivienda de interés social, a través de un avalúo. Sin embargo, la entidad demandada se resiste a hacer la visita de inspección reclamada en la demanda apoyada en razones relacionadas con la complejidad del trámite administrativo para la cesión gratuita, por un lado y, por otro, el concurso de varias entidades de diferente nivel, e incluso la necesidad de celebrar un convenio interadministrativo con la entidad territorial donde está ubicado el predio que ocupa el actor. También alega la existencia de un “manual de procedimiento” expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, según afirma, señala un trámite más detallado que el previsto en el Decreto 540 de 1998 para las cesiones gratuitas de bienes fiscales. Por tanto, una lectura integral de las reglas procesales del Decreto 540 de 1998 permite concluir que, en una y otra modalidad del procedimiento, la diligencia de inspección del inmueble opera siempre a petición de parte interesada y previa verificación de las condiciones objetivas a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 3° de ese Decreto. Agotadas estas etapas y salvo que la administración determine que el bien es de aquellos que no pueden ser transferidos (artículo 8°), el Decreto 540 de 1998 ordena que, Cumplido lo anterior, si la entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, procederá a expedir el acto por el cual se transfieren a título gratuito los inmuebles. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los motivos aducidos por el Ministerio de Transporte en cuanto a la no realización de la inspección ocular del inmueble que ocupa el actor son válidos, pues encuentran respaldo en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 3º del Decreto 540 de 1998, al que remite el inciso segundo del artículo 7º de la misma normatividad, de donde se evidencia que esa es una diligencia intermedia del proceso de cesión gratuita de bienes fiscales y, como aún no se han realizado todas las etapas anteriores, no encuentra la Sala que la entidad demandada haya incurrido en el incumplimiento del artículo 5º que motivó la presentación de la demanda y como tal se deniegan las pretensiones.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

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