76001-23-31-000-2005-00126-01(AP)

ACCION POPULAR – Supuestos sustanciales de procedenciaDe acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. DISCAPACITADOS – Regulación constitucional y legal; adecuación, diseño y construcción del complejo vialEn orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, le corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental y/o sensorial se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad física, sensorial y síquica, a quienes prestará la atención especializada que requieran. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 1997. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones ”. Conforme al parágrafo único del artículo 43 de esta ley, los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes de la misma, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. En ese orden, en el artículo 55 ibídem, se prevé que: “En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.”PUENTE PEATONAL EN MUNICIPIO DE DAGUA – Requisitos para discapacitados a cargo del Invías que lo construyó / DISCAPACITADOS – Adecuación de puentes peatonales en Municipio de Dagua a cargo del InvíasNo obstante lo anterior, se observa también con claridad que el municipio de Dagua no construyó los puentes peatonales ubicados en la cabecera municipal y a la altura del corregimiento El Palmar, siendo ejecutada dicha obra exclusivamente por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, quien para el efecto suscribió la orden de servicios núm. 0746 del 30 de noviembre de 1999. En tal sentido, se estima por esta Corporación que dicho Instituto, como responsable de la construcción de los puentes peatonales, era directamente el llamado a cumplir las exigencias de la Ley 361 de 1997 en la ejecución de dicha obra de infraestructura vial con miras a facilitar la circulación de las personas a que se refiere dicha ley. En efecto, le asiste razón en su censura al municipio demandado cuando afirma que no le es exigible cumplir una normativa que debió ser observada por el INVIAS cuando construyó los puentes peatonales. Aunque el INVIAS aduce que legalmente no le corresponde la construcción de puentes peatonales, lo cierto es que asumió de hecho el ejercicio de la referida función, y en desarrollo de la misma debió observar la normativa que rige la materia, para así garantizar el derecho colectivo a la seguridad pública, el cual resulta

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