76001-23-31-000-2004-1081-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Falta de prueba del incumplimiento normativo alegado / LICENCIA DE CONDUCCION – Requisitos para su otorgamiento por primera vez. Sólo se tiene por válido el certificado de capacitación expedido por escuela ubicada en el área de su jurisdicciónEn este caso, la norma que se invoca en la demanda como incumplida por el Director Territorial de Tránsito del Valle del Cauca es la contenida en el inciso final del artículo 17 de la Ley 769 de 2002. Esta norma consagra una obligación en cabeza de la autoridad de tránsito competente, en este caso la Dirección Territorial de Tránsito del Valle del Cauca, consistente en expedir licencias de conducción. Pero ocurre que cuando se trata de licencias otorgadas por primera vez, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que el interesado cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002. La controversia planteada por el demandante se circunscribe a que, según afirma, la obligación derivada de lo dispuesto el inciso final del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 no está siendo cumplida por la autoridad demandada, pues dice que en los “municipios circunvecinos” se están recibiendo certificaciones de escuelas cuyas sedes no coinciden con la de la autoridad de tránsito ante quien se presentan. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este proceso por las remisiones contenidas, en su orden, en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código Contencioso Administrativo), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda. En este caso se tiene que, el incumplimiento señalado por el actor no fue demostrado en el proceso, pues éste no aportó ni solicitó los elementos de prueba suficientes para concluir en la expedición irregular de licencias de conducción a partir de la presentación de certificaciones emitidas por escuelas de automovilismo cuya sede no hubiera sido la misma que la de la respectiva autoridad de tránsito que expidió tales licencias. Por su parte, en el memorial de impugnación, el demandante sostiene que el desacato por él planteado fue admitido por la autoridad demandada, en la respuesta emitida por éste a la petición que le fue formulada el 23 de febrero de 2004. Pues bien, para la Sala es claro que la decisión de primera instancia se debe confirmar, pues lo cierto es que el incumplimiento de la obligación contenida en la norma alegada por el actor no fue demostrado. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLABogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2004-1081-01(ACU)Actor: HERNANDO MORALES PLAZADemandado: DIRECTOR TERRITORIAL DE TRANSITO DEL VALLE DEL CAUCA

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