NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Controversia sobre legalidad se tramita a través de la acción electoral. Caducidad / CADUCIDAD – Conteo del término en acción electoral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede para obtener reconocimientos laborales derivados de una condición que no se obtuvo: elección como diputado / PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia de su reconocimiento fundado en condición que no se obtuvo: elección como diputado / PROCESO ELECTORAL – Ejercicio de la acción no es potestativo del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia. Ejercicio de acción que no corresponde. Caducidad de la acción electoral Por la naturaleza del acto acusado, de carácter electoral, la pretensión de que se anule por esta jurisdicción solo puede ser intentada mediante el ejercicio de la acción pública electoral, y mediante el procedimiento especial para este tipo de acción, conforme lo consagran los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. De manera que existiendo esa acción especial, no puede la demandante escoger libremente una distinta como en este caso en que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo código. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral formuladas por la demandante no son propias de la acción electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004-2007 no implicó el desconocimiento de un derecho del que el demandante fuera titular en el momento de la expedición del acto impugnado, que como consecuencia de su expedición le hubiera sido desconocido. Correspondía, entonces, ante la negativa del demandante de allanarse a lo ordenado por el Tribunal, considerar que se trata de una acción electoral, siguiendo la directriz jurisprudencial de esta Sala en la resolución de un caso similar al que aquí se plantea; además, que cuando se presentó la demanda ya había vencido el término de caducidad para la acción electoral, de veinte (20) días, establecido en el artículo 136.12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo que permite decidir el recurso interpuesto, confirmando el auto impugnado, por caducidad de la acción, conforme a las previsiones del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.NOTA DE RELATORÍA: Auto 3531 de 2 de septiembre de 2004. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: ana Raquel Espitia Rodríguez. Demandado: Diputados del departamento de Córdoba.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOABogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2004-0927-01(3653)Actor: LUIS FERNANDO ORTEGA FERNÁNDEZ
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