ESPACIO PUBLICO – Elementos constitutivos y complementarios / ANTEJARDINES – Parte integral del perfil vial y del espacio públicoCorresponde, entonces, a la Sala determinar: Si los antejardines forman parte del espacio público. Si en el caso concreto pueden ser techados o no, y si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos cuya protección pide la parte actora. El mismo Decreto 1504 de 1998 establece en el artículo 5° cuáles son los elementos que conforman el espacio público. Precisa que lo integran elementos constitutivos y complementarios y entre los primeros, ya sean artificiales o construidos, relaciona: “I. Elementos constitutivos. “1. Elementos constitutivos naturales: “a) … “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: “a) … “d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; …”. La Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 16 de abril de 2002 al fijar el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público expresó: El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. Así las cosas no cabe duda que los antejardines de propiedad privada son parte integral del perfil vial y por tanto del espacio público, lo cual resulta contrario al carácter exclusivamente privado afirmado erradamente por la actora en su demanda.ANTEJARDINES – Regulación en Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cali: prohibición de construir y cubrir; requisitos de los cerramientosSin embargo el Acuerdo Núm. 069 de 2000 mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Santiago de Cali, consigna en el artículo 138 las normas aplicables a los antejardines, normativa de la cual se destaca lo siguiente: 1. Los antejardines no son edificables. 2. (…). 3. (…). 4. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir. 5. (…). 6. En predios de uso comercial no se permite el cerramiento del antejardín. 7. (…). 8. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines siempre y cuando éste se contemple en las respectivas fichas normativas y cumpla con las siguientes condiciones: transparencia, 2.00 mts de altura máxima y un zócalo de hasta 0.40 mts, y en todo caso no podrá interferir con la libre circulación de los peatones. 9. En los establecimientos destinados a panaderías, cafeterías, heladerías, fuentes de soda, restaurantes, estaderos y similares, ubicados en predios que tengan un antejardín igual o mayor a dos con cincuenta (2.50) metros de profundidad y se encuentren ubicados sobre arterias y colectoras, se permitirá la ocupación con sillas y mesas móviles sin lugar a ningún tipo de elementos fijos y/o empotramientos en el piso. En este caso, solo se permitirá el cubrimiento del antejardín con paraguas o sombrillas en lona o tela plastificada y bajo ninguna circunstancia se permitirá su cubrimiento en otro material. Queda igualmente claro que desde mucho antes del ejercicio de la acción popular existe norma expresa que prohíbe edificar, cubrir y construir los antejardines, salvo las excepciones previstas por la normativa del Plan de Ordenamiento Territorial antes trascrita que es de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento.
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