INTERVENCION DE TERCEROS – Llamamiento en garantía. Denuncia del pleito. Trámite. Requisitos El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Ahora, como tal figura de intervención de terceros en su tramitación no está regulada en el C. C. A. debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Si bien tal artículo no vincula expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 ibídem. En este orden de ideas: Los artículos 55 y 56 ibídem hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite; y en lo que atañe con los requisitos formales exige que se señalen: nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con el allegamiento del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Sobre el punto, e l artículo 54 del C. P. C. dispone lo siguiente: “DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Según el escrito de sustentación del recurso, la Sala señala que si bien la ley da la oportunidad para solicitar el llamamiento en garantía del agente, si media prueba siquiera sumaria de su responsabilidad, también lo es que, tal llamamiento no puede alejarse de los requisitos formales que ha establecido el legislador, por lo tanto el recurrente incurrió en un error de forma al momento de solicitar el llamamiento en garantía.LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE PERSONAS JURIDICAS – Trámite. Requisitos. Nulidad procesalLa Sala constató, que el demandado no allegó con la solicitud la prueba de la existencia y representación legal de la Compañía Aseguradora, conforme lo dispone el artículo 54 del C. P. C. en concordancia con el numeral 4º del artículo 77 del C. P. C. La Sala advierte que según la solicitud, el tercero llamado es persona jurídica y que por tal afirmación definida, el llamante debió, como lo dijo el Tribunal, cumplir con el requisito que exige el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, relativo al certificado de existencia y representación. Para la Sala las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento Civil contienen exigencia clara de la demostración de la EXISTENCIA DEL TERCERO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL, según el caso, pues sería imposible traer al proceso a
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