76001-23-31-000-2004-03194-01(AC)IJ

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Acción de tutela. Incompetencia de la Corte Constitucional para dirimirlo / JURISDICCION CONSTITUCIONAL – División jerárquica. Norma aplicable para dirimir conflictos de competencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Competencia para resolver conflictos de competencia entre diferentes jurisdiccionesEn materia de tutela, la jurisdicción constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Constitucional; atendiendo a la jerarquía prevista en la Constitución y en la ley para cada jurisdicción, sin que norma alguna permita considerar que los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria – Corte Suprema de Justicia – y de la jurisdicción contencioso administrativa – Consejo de Estado – sean inferiores a la Corte Constitucional o que esta ultima corporación sea su superior jerárquico. No hay una norma que específicamente determine la autoridad a quien le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten, en el trámite de las acciones de tutela, entre órganos judiciales que pertenezcan a jurisdicciones distintas. Tampoco es posible deducir que por tener la Corte Constitucional la guarda de la Constitución, pueda cumplir funciones diferentes a las señaladas expresamente en el artículo 241 de la Carta Política, pues se insiste, esa Corporación también debe someterse a los mandatos constitucionales. La Corte Constitucional no tiene facultades para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, porque no hay norma legal o constitucional que le haya asignado tal facultad, y de acuerdo con el artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen expresamente la Constitución y la Ley. En general, cuando se presentan conflictos entre distintas jurisdicciones, ante la ausencia de un superior común, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política señala expresamente que la facultad de resolverlos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Resulta viable aplicar esta disposición tratándose de la colisión que surja frente a acciones de tutela, entre autoridades judiciales que correspondan a jurisdicciones diferentes. Por tanto, en principio es al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales a quienes les corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no a la Corte Constitucional.TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Razones que sustentan improcedencia. Posición mayoritaria de las Secciones del Consejo de EstadoEl tema de la tutela contra providencias judiciales ha generado diferencias de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, frente a la Corte Constitucional. En las Secciones del Consejo de Estado que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones de tutela ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial. Esta conclusión ha sido producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente, atendiendo a las providencias de control de constitucionalidad expedidas en su momento por la Corte Constitucional y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Las razones que sustentan las decisiones sobre la inexistencia de tutela contra providencia judicial se resumen a continuación: 1) No fue prevista en la Constitución. 2) Existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial. 3) Desconocería el principio del non bis in idem. 4) Desconocería el principio de autonomía, independencia y desconcentración de la Administración de Justicia. 5) Desconocería el principio del derecho al juez natural

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