76001-23-31-000-2003-4753-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Indemnización de perjuicios individuales / ACCION DE GRUPO – Diferencias con la acción popular / ACCION DE GRUPO – Protección colectiva de derechoLa acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo, antes de la ocurrencia del daño. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De las normas que regulan la acción de grupo es fácil concluir que reviste una naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. D e otra parte, es claro que la acción de grupo se creó para proteger distintas clases de derechos, por lo cual procede tratándose de derechos individuales, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 472 de 1998. A diferencia de la acción popular, la acción de grupo, no se creó para proteger exclusivamente derechos colectivos, sino para indemnizar los perjuicios individualmente sufridos por los miembros del grupo, sin que interese, en principio, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. Los derechos que pueden protegerse por medio de la acción de grupo no pueden reducirse a los colectivos, como consecuencia de una interpretación errónea de las normas que la regulan; en tanto que la protección colectiva de derechos, que se logra a través de la misma, no implica que los derechos protegidos tengan que ser colectivos, pues puede darse la protección colectiva de otro tipo de derechos. Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-001 y C-215/99 de la Corte ConstitucionalACCION DE GRUPO – Derechos laborales / ACCION DE GRUPO – Pretensión indemnizatoria / DERECHOS LABORALES – Retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajadorSi bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que protege la acción de grupo, pues ésta fue concebida para todo tipo de derecho subjetivos, sean éstos constitucionales o legales, también lo es que, en todo caso, cualquiera que sea el derecho cuya protección se pretende, la pretensión debe encaminarse a obtener una indemnización de perjuicios. Como quedó dicho, la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción es procedente en un caso concreto, sea necesario analizar si las pretensiones buscan ese objetivo. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado que las pretensiones que versan sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino, más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y no puede buscarse por medio de la acción de grupo. La Sala observa que la acción de grupo es improcedente en este caso, en tanto que la pretensión de pago de la prestación de horas extras industriales, reconocida por los

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