NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. Convenio se celebró por fuera de término inhabilitante / CONVENIO ASOCIATIVO – Por razón de sus elementos ostenta la naturaleza de contrato estatal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – No se configuró. Celebración de contrato por fuera del término inhabilitante Se afirma con la demanda que el acto de elección de Luis Angel De León Marquinez, como concejal del municipio de Pradera – Valle, para el período 2004 – 2007, está viciado de nulidad porque aquél, actuando como representante legal de la Asociación Grupo Construir, suscribió el Convenio Asociativo Urbanización La Esmeralda el día 2 de agosto de 2002, con el alcalde municipal de Pradera, configurándose con ello la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Se probó el primer presupuesto con la copia auténtica del acta parcial de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de concejales del municipio de Pradera, hallándose entre ellos el demandado. El segundo presupuesto exige probar o bien el contrato celebrado o bien la gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro del preciso lapso señalado en la norma. Ahora bien, ha cuestionado la parte demandada la naturaleza misma del convenio asociativo, negándole el carácter de relación contractual, que de resultar cierta podría dar al traste con las pretensiones de la demanda. Con el fin de precisar si el convenio asociativo puede ser calificado de contrato estatal, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, …”; así, el elemento subjetivo viene a ser determinante en el contrato estatal, dado que se tendrá por tal aquel en que uno de los extremos de la relación negocial esté ocupado por una entidad estatal, que según las voces del literal a) del numeral 1º del artículo 2º ibidem lo es el municipio. El Convenio Asociativo Urbanización La Esmeralda corresponde a un contrato estatal, que se elevó a escrito. Si bien se dio a ese acuerdo de voluntades el nombre de convenio asociativo, por sus elementos y por la intervención de una entidad estatal, como es el municipio de Pradera, su calidad de contrato estatal resulta innegable y bajo esa óptica será examinada la causal de inhabilidad alegada. Ahora, para que la causal de inhabilidad se configure por la celebración de contratos, es claro que el término de un año allí previsto debe contarse a partir del momento mismo de la celebración, sin que para ello interese su ejecución. Tal como lo estableció el Tribunal a-quo, la causal de inhabilidad no se presenta en lo atinente a la celebración de contratos, puesto que el contrato invocado se perfeccionó más allá del año previsto en la norma referida, indudablemente por fuera del término estudiado. Pues bien, dado que solamente se aportó copia auténtica de un contrato, que el mismo se celebró por fuera del término previsto en la causal de inhabilidad invocada y que no se demostró la gestión de negocios, puesto que no puede tenerse por tal la ejecución del único contrato aportado al proceso, la sentencia recurrida deberá confirmarse.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA
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