76001-23-31-000-2003-4052-01(ACU)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Eventos de procedencia para ordenar cumplimiento de norma que establece gastos. Desarrollo jurisprudencial / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS – Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Desarrollo jurisprudencial / GASTO – Eventos de exigibilidad mediante acción de cumplimiento / PRINCIPIO DE APROPIACIÓN DEL GASTO PÚBLICO – Respeto por el juez de acción de cumplimiento. Norma que establece gastos / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia de ejecución mediante acción de cumplimiento En relación con la hermenéutica de la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub iúdice deben diferenciarse dos conceptos. a) El de establecimiento o creación de un gasto y, b) El de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible en con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. Pese a la aparente fuerza de la tesis contenida en la Sentencia ACU-152, esta Sección no la ha compartido porque esa limitación a la acción de cumplimiento se explica porque el principio de separación de poderes implica el reconocimiento de un marco de competencias precisas a las autoridades, de tal manera que el ejercicio de las funciones públicas corresponde a quienes están expresamente autorizados por la norma. En principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virtud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competencia judicial. E l parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público. De manera que si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente. Y para la Sala es claro que la pretensión de la accionante, en cuanto involucra el pago de las sumas de dinero que considera se le adeudan en razón del reajuste pensional autorizado por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, cuyo reconocimiento deriva del oficio PSSED 192 del 1º de diciembre de 2000, necesariamente implica gastos y, por tanto, se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias ACU-230 de 16 de abril de 1998. Sección Tercera. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Orlando Robles Carrillo. Demandado: Empresa Electrificadora del Magdalena; ACU-1564 de 27 de julio de 2000. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Actor: municipio de Calima el Darien. Demandado: Ministerio de Hacienda y otros; ACU-552 de 25 de enero de 1999. Sección Tercera. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

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