CADUCIDAD – No se configuró. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ELECTORAL – Eventos de procedencia. Nulidad nombramiento de curador urbano / CURADOR URBANO – Acción procedente para obtener nulidad del nombramiento y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad nombramiento de curador urbano y pago de honorarios dejados de percibir / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia. No se configuró caducidad dado que el trámite corresponde al de nulidad y restablecimiento del derechoAdvierte la Sala que la demanda presentada por el señor Eduardo Angulo Tenorio está orientada a obtener satisfacción de dos pretensiones: La primera es la de nulidad de los actos administrativos que concluyeron con el nombramiento de Esperanza Solis Grueso y José Gregorio Tejada Cabrera como curadores urbanos del municipio de Buenaventura; la segunda, como una consecuencia de la declaración anterior, dirigida a conseguir el restablecimiento del derecho del demandante, consistente en la orden a la administración del municipio de Buenaventura para que lo designe curador urbano y le pague los honorarios dejados de percibir, con inclusión de intereses moratorios, la indexación, así como el pago de perjuicios morales. La primera de esas pretensiones, en principio, bien podría resolverse mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, dado que, como lo disponen, entre otros, de los artículos 131, numeral 3, 136, numeral 12, y 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral no sólo está diseñada para reprochar la validez de los actos administrativos que declaran elecciones de los miembros de las corporaciones públicas, sino que también procede para someter el estudio de actos que contienen elecciones y nombramientos dictados por los funcionarios y demás órganos del Estado. Sin embargo, como además de la nulidad de los actos administrativos demandados, se pretende como consecuencia de la nulidad, el restablecimiento de unos derechos individuales y concretos, para la Sala es claro que la acción procedente es la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, establecido que las pretensiones formuladas por el Señor Edmundo Angulo Tenorio son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que acertadamente invocó la demanda, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle hizo una interpretación equivocada de las pretensiones de la misma e indujo a error al actor al ordenarle, mediante auto del 28 de octubre de 2003, que la adecuara al ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. La Sala revocará el auto impugnado que aplicó el término de caducidad de la acción de 20 días previsto para el ejercicio de la acción electoral y, en su lugar, dispondrá que se imparta a la demanda el trámite aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLABogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 76001-23-31-000-2003-3503-01(3309)
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