HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Definición legal: Ministerio de Salud puede contratar servicios de saludMediante la Ley 735 de 2002 “se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. El inciso 2º del artículo 3º de la anterior norma, define las características que debe tener un Hospital para que sea considerado como Hospital Universitario, así:“ se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico–asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación. ” El artículo 4º de la misma disposición establece que los hospitales universitarios gozarán de la especial protección del Estado: “…”.Como se puede deducir de las normas transcritas, esta disposición simplemente le está dando una autorización pero no le impone la obligación a los Ministerios de Protección Social y Educación Nacional para que de sus presupuestos le transfieran anualmente a los hospitales universitarios una partida determinada o que asuman obligaciones relacionadas con los excedentes de facturación de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados con entes territoriales. Esta norma determina que de acuerdo con la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, el Ministerio de Salud puede contratar servicios con los hospitales universitarios para que le presten servicios a las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud. HOSPITAL UNIVERSITARIO EVARISTO GARCIA – Inexistencia de obligación de efectuar transferencias por los Ministerios de Protección y Educación / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Transferencias de los Ministerios de Protección Social y EducaciónLas anteriores pruebas ratifican que las entidades demandadas nunca han tenido en su presupuesto partidas que deban ser transferidas al Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. ni que tengan la obligación de realizar transferencias en favor de éste, por lo tanto no existe por parte de estas entidades ninguna omisión que pueda estar vulnerando derechos colectivos. De otro lado, si lo que pretende la actora es obtener el pago de los excedentes de facturación de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados por el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. con los entes territoriales, específicamente el Departamento del Valle del Cauca, esta entidad no fue demandada dentro del proceso y por tanto no se podría realizar un pronunciamiento en relación con este tema. Además, revisados los contratos allegados como prueba al proceso, no se encuentra que exista alguno suscrito entre las entidades demandadas y el Hospital Universitario Evaristo García.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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