76001-23-31-000-2003-0602-01(AP)

PUENTE PEATONAL – Invulneración del derecho al libre tránsito peatonal ante proyecto de la Avenida Circunvalar / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES – Invulneración ante puente peatonal a 300 metros de la intersección / OBRAS PUBLICAS – Requisitos: estudios técnicos, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de DesarrolloDebe la Sala comenzar por señalar que la cuestión que vuelve a plantearse en la presente acción popular fue examinada en sentencia de 23 de agosto de 2001 Radicación 1136 Actor: JOSE ELIUD LEMOS ALBARRACIN (C.P .Dr. Germán Rodríguez Villamizar) con motivo de una acción popular con fundamentos y pretensiones análogas. La Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la falta de un puente peatonal para cruzar la Avenida Los Cerros y acceder de manera inmediata a la carrera 38C, no conlleva violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras, por cuanto en el proyecto de la Avenida Circunvalar se contemplaron soluciones de paso peatonal cercanas a la carrera 38C, aproximadamente a cuadra y media de la misma, esto es, a 175 metros, que garantizan el paso peatonal con todas las seguridades posibles entre la Avenida Circunvalación y la carrera 38c, el cual puede efectuarse a la altura del semáforo instalado en la carrera 39 con calle 1ª., y empleando el puente peatonal de la calle 1F oeste. Advierte la Sala que en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente pues no hay evidencia técnica que demuestre que las actuales condiciones de la vía sean las causantes del peligro inminente para peatones o conductores, habida cuenta de que a 300 metros de la intersección existe un puente peatonal que como lo puso de presente el municipio, bien pueden usar los peatones para atravesar la Avenida Circunvalar en forma segura, lo cual no fue desvirtuado por el actor. La Sala ha puesto de presente que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. De igual modo, ha señalado que las órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos de proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto municipal. No acertó, pues el Tribunal, al ordenar la ejecución de una obra que no ha sido incluida en el Plan de Desarrollo del municipio, cuya viabilidad no ha sido técnicamente documentada y cuya necesidad no ha sido tampoco priorizada. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00602-01(AP)Actor: JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚSDemandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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