ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION – Suspensión. Conciliación / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACION – Suspensión del término de caducidadDe conformidad con la descripción fáctica que queda expuesta y la norma transcrita, se tiene que, en principio, el término de caducidad de la presente acción habría operado entre el 18 de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2002, toda vez que, como quedó consignado, el término previsto para intentar la acción de reparación directa es de dos años. Sin embargo, atendiendo la circunstancia de que los demandantes solicitaron conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2002, es decir, cuando aún faltaban tres (3) días para que se cumpliera el plazo de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal circunstancia debe regularse conforme al mandato contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 del 5 de enero 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, norma vigente para esa época. De acuerdo con esa concepción legislativa, debe concluirse que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción en procura de sus pretensiones resarcitorias, habida cuenta que de allí se desprende claramente que una vez agotados los tres (3) meses sin que se hubiere evacuado la etapa conciliatoria, el término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ó, al día siguiente a aquel en que se agoten los tres (3) meses a que se contrae el artículo 20 de la ley 640 de 2001, si es que el período de caducidad se encontraba cumplido. TERMINO DE CADUCIDAD – Cómputo. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad. CómputoEn ese entendido, no puede acogerse el argumento del apelante relacionado con que la fecha a tener en cuenta para establecer el término de caducidad de la acción es aquella en que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca estableció la pérdida de la capacidad laboral del demandante, esto es, la del 18 de junio de 2002, en consideración a que, como lo sostuvo la Sala en un caso similar al de estudio, en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño, de manera que si para su demostración se requiriera de prueba técnica para determinar la pérdida de capacidad física y/o laboral de quien demanda, ésta debe establecerse dentro del juicio. No hay duda entonces que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, razón por la que el auto apelado debe confirmarse. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de mayo 2000, expediente No. 12200.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
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