76001-23-31-000-2003-04026-01(15524)

LIQUIDACION DE AFORO – Es utilizada para el contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración / COBRO COACTIVO – No comprende la expedición de la liquidación oficial de aforo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Objeto / SENTENCIA INHIBITORIA – No hay lugar cuando se trata de un acto liquidatorio de impuestosEsta última (liquidación de Aforo) es utilizada por la administración cuando previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción por no hacerlo, el contribuyente persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario, motivo por el cual el Estado en uso de las facultades de fiscalización e investigación procede a determinar oficialmente su carga tributaria a través de “liquidación de aforo”, o en otras palabras, identifica los hechos generadores, cuantifica las bases gravables y establece el impuesto. Por lo anterior, es incorrecto calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala en distintas oportunidades, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. De tal manera, que el mecanismo utilizado por el municipio para determinar la obligación tributaria por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1998 a la sociedad de autos, fue la Liquidación de Aforo, que es una actuación previa e independiente a los actos posteriores que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro. Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no hay lugar a emitir un fallo inhibitorio, como quiera que se trata de un acto liquidatorio susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.REGISTRO DE CONTRIBUYENTES – Objeto / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se vulnera sino se permitiera impugnar el acto de registro oficioso / ACTO DE REGISTRO OFICIOSO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Estar en firme no impide controvertir la liquidación oficial de aforo – LIQUIDACION DE AFORO – En su impugnación se puede alegar la calidad de no contribuyente del ICALos registros utilizados por la Administración para el control de los contribuyentes, son básicamente herramientas que facilitan el ejercicio de las atribuciones de investigación y fiscalización a las autoridades de impuestos, pero que en manera alguna constituyen la fijación de aspectos inherentes a la liquidación oficial de los tributos o a circunstancias relacionadas con la conformación de las bases gravables. Por ende, sería arbitrario y vulneraría el mandato superior del debido proceso y el derecho de defensa, impedir a la contribuyente controvertir la obligación tributaria, por la sola circunstancia de que oficiosamente la inscribieron como responsable de ICA, pues el solo hecho del registro no deja sin efectos la normatividad legal para que se configure el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Así las cosas, si bien la Resolución No. 001 de febrero 3 del 2003 que ordenó el registro de la actora como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros se encuentra en firme, lo discutido en el sub examine es la liquidación de aforo practicada por la Administración que constituye una actuación independiente y autónoma frente al mencionado acto de registro y en la que para determinar la obligación tributaria en el período discutido deben tenerse en cuenta todos los elementos de la misma entre ellos la calidad de sujeto pasivo de la sociedad demandante, la cual no emana de la Resolución antes citada sino del cumplimiento de las condiciones que

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