ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condenaDAÑO – Ciudadano sometido a una investigación penal por el delito de hurto de vehículo automotor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró porque la investigación penal a la que fue sometido un ciudadano no fue injusta / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuróla vinculación del señor José Ignacio León Oliva al proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación no puede calificarse, de modo alguno, como injusta, toda vez que él estaba en posesión de un vehículo que, en los sistemas magnetofónicos de la Policía, figuraba como robado en otra ciudad y circulaba con placas que no coincidían con las registradas en los sistemas de identificación, a lo cual se agrega que portaba una licencia de tránsito que lo acreditaba como propietario de aquél cuando, por los guarismos originales y por el número original de la placa, era otra persona quien en realidad ostentaba tal calidad. En tales condiciones, la Fiscalía, en cumplimiento de los deberes constitucionales a su cargo (artículo 250), relativas a la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de delito, tenía que ejercer la respectiva acción penal en contra del referido señor León Oliva, como primer sospechoso, con miras a esclarecer su responsabilidad penal frente a los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y receptación, que la ocurrencia de las circunstancias o hechos anotados en el párrafo procedente podía comportar. Así las cosas, su vinculación a la investigación penal, que el actor reprochó como injusta, no revela más que el ejercicio legítimo del deber del Estado de adelantar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que revistan las características de delito, lo cual, dadas las particularidades anotadas de este caso le quita por completo ese carácter de injusta, aún a pesar de que se le haya precluido la investigación, pues es claro que en torno al vehículo giraba la comisión de varios delitos y que quien lo tenía en su poder y a su nombre y, adicionalmente, lo conducía era el acá demandante. (…) no es posible declarar la responsabilidad que se reprochó, pues si bien la inspección de tránsito de Zipaquirá, en certificado de información, no identificó antecedente alguno en relación con la tradición del vehículo y expidió la correspondiente licencia de tránsito a favor del señor León Oliva, tales actuaciones, por sí solas, no determinaron un actuar irregular de la demandada causante del daño, pues, se reitera, se desconoce cómo se originaron las anomalías que presentaba el vehículo por la adulteración en los registros de identificación. Todo apunta entonces a que fue el actuar fraudulento de terceros lo que determinó el daño, terceros que llevaron al demandante a la compra de un vehículo con sistemas de identificación adulterados, incluso, él mismo presentó denuncia penal por estafa en contra del vendedor del bien, sin que se conozca, como atrás se dijo, en qué concluyó tal denuncia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02825-01(39954)
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