PUENTE PEATONAL – Vía Buga-Tulúa-La Paila / BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO – Vía Buga-Tulúa-La Paila / SEÑALIZACION VIAL – Invulneración de derechos colectivos en vía Buga-La Paila / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES – Vía Buga-La PailaEl actor solicita la protección de los derechos colectivos relacionados con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por cuanto el Departamento de Valle del Cauca y la sociedad PISA S.A. omitió construir un retorno vehicular, bahías de estacionamiento y puentes peatonales en la doble calzada Buga-Tuluá-La Paila, en el tramo Tuluá-La Paila frente la vereda Zabaletas. Advierte la Sala que en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pues no hay evidencia que demuestre que las actuales condiciones de la vía pongan en peligro inminente a los peatones o conductores. Como se puede observar de las pruebas documentales aportadas y las fotografías que obran en el expediente la zona cuenta con buena señalización informativa, en la cual se indicó la presencia de una escuela, así mismo, la necesidad de bajar la velocidad de tránsito en esa zona de la vía. Igualmente, existen reductores de velocidad. Debe también tenerse en cuenta que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se echa de menos. De otra parte, advierte la Sala que así el dictamen pericial conceptuara que la construcción del puente peatonal y las bahías de estacionamiento en el kilómetro 31 + 800 de la carretera «25 sur» son viable, no podía el Tribunal ordenar su construcción pues a lo dicho se suma que el proyecto carece de estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y no está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. En otros términos, no se han cumplido los pasos previos de programación y que la ley exige como condición sine qua non para que pueda adelantarse una obra pública. No acertó pues el Tribunal al ordenar la ejecución de una obra que no ha sido incluida en el Plan de Desarrollo del municipio, cuya viabilidad no ha sido técnicamente documentada y cuya necesidad no ha sido tampoco evaluada, según los parámetros expuestos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá, D.C. diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01357-01(AP) Actor: JULIO ERNESTO PAREDESDemandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
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