SALA DE NECROPSIAS – Obligación de adoptarse en hospitales y cementerios dentro de los 12 meses siguientes a la vigencia del decreto 786 de 1990 / SALA DE NECROPSIAS – Invulneración de derechos colectivos al dotarse hospital con dicha sala Conforme al artículo 30 del Decreto 786 de 1990, los Municipios tienen la obligación de construir o adecuar las respectivas salas de autopsia en los cementerios públicos; y según el artículo 27, ibídem, dichas salas deben reunir requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: ”A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. Cabe resaltar que si bien es cierto que a folio 5 del expediente obra una certificación de la Secretaría Departamental de Salud, en respuesta a un derecho de petición de los actores, anterior a la presentación de esta acción, relativa a que en el Municipio no existe Sala de Necropsias, no lo es menos que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pacto de cumplimiento el Alcalde del Municipio manifestó que ya existe dicha sala y que cuando se requiere el hospital de Dagua presta el personal idóneo para llevar a cabo las necropsias a cadáveres en descomposición. De otra parte, no consta en autos la regularidad o frecuencia con que se practican necropsias de cadáveres en descomposición en el Municipio demandado, así como tampoco la ocurrencia efectiva de epidemias por tal razón, todo lo cual impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio de un derecho colectivo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02459-01(AP)Actor: RICARDO ENRIQUE VARGAS PARRA Y OTROSDemandado: MUNICIPIO DE DAGUAReferencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
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