76001-23-31-000-2002-1205-01(AP)

ACCION POPULAR – Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION – Acción popularDel artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o contra ambos. Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que la acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP- 077 del 6 de julio de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sobre el punto ver también AP-510 del 27 de septiembre de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. ESPACIO PUBLICO – Definición legal / ESPACIO PUBLICO – Goce. Derecho colectivo / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Derecho colectivoLa ley 9 de 1989 definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos….. para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. El derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo, no solo por la enunciación que como tal hace el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de ser protegido por la vía de la acción popular, sino porque reúne las características esenciales que identifican éstos derechos e intereses, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.” Nota de Relatoría: Ver sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. AP- 082 MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Generalidades / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Norma en blancoEn otras oportunidades, la Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible

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