76001-23-31-000-2002-03903-01(33521)

DETERMINACION DE LA CUANTIA – Objeto / RECURSO DE APELACION – Cuantía del proceso / LEY 954 DE 2005 – Readecuación de competenciasEl señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Nota de relatoria:: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Unica instancia / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Ley 954 de 2005Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis , es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente posible que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso. Nota de relatoria: Sección Tercera. Expediente 31701. Auto

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