LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Presupuesto. Existencia de un derecho legal o contractual / DENUNCIA EN PLEITO – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Prueba sumaria del derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Prueba sumaria del derecho De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto – ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 2001, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. Por lo anterior, se observa que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona, frente a un tercero respecto de quien solicita su vinculación al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación existente entre ellos. Por consiguiente, si bien la remisión que para efectos del trámite del llamamiento en garantía hace la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada, como quiera que los requisitos de la denuncia del pleito no son solo los señalados en el artículo 55, sino también los fijados en el artículo 54 del estatuto procesal civil; de modo que si la norma del artículo 57 remite a los requisitos que deben observarse para la denuncia del pleito, tales requisitos no pueden ser únicamente las fijadas en el artículo 55. Así, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el caso del llamamiento en garantía de los servidores públicos, ese derecho está expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 20.799; del 14 de noviembre de 2002, expediente 22.790 y, 21 de noviembre de 2002, expediente 22.347. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Prueba del derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – C ertificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada en garantía / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL – Llamamiento en garantía. Requisitos / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL – Documento público
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