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TARIFA SANCIONATORIA EN EL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS – El alcalde podía mantenerla en relación con la norma anterior / ALCALDE – Puede fijar la tarifa de un impuesto cundo es autorizado por el Consejo Municipal / SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS – El Alcalde puede mantener su tarifa prevista en las normas nacionales / CONCEJO MUNICIPAL – Puede delegar en el Alcalde la facultad para determinar las tarifas de las sanciones tributarias / DELEGACION TRIBUTARIA EN EL ALCALDE – Puede darse para fijar las tarifas sancionatoriasEn efecto, en el parágrafo 3º del Acuerdo 032 de 1998 se concedió al Alcalde Municipal la atribución de revisar y modificar el contenido del Decreto 0498 de marzo 29 de 1996, que a su vez había adoptado las normas nacionales sobre procedimiento y sanciones en el ámbito municipal, sin que le ordenara rebajar la tarifa de la sanción por no declarar juegos permitidos, sino por el contrario, evaluar el régimen sancionatorio vigente, para disminuirlo a favor del contribuyente. Entonces, si la facultad concedida por el Concejo al Alcalde no versaba en que estableciera un porcentaje del 5% en la sanción en comento, es indudable que no puede sostenerse que al dejarla bajo las mismas condiciones en que se encontraba regulada en la norma anterior (Decreto 498 de 1996), que por demás se enmarcaba dentro de los limites legales del Ordenamiento Tributario para los impuestos nacionales, hubiese desbordado las atribuciones concedidas. Ahora bien, el hecho de que el parágrafo cuarto del Decreto 0498 de 1996, rebajara las sanciones a la mitad, no constituía una directriz obligatoria para el ejecutivo territorial, como quiera que tenía una duración temporal hasta que expidiera el respectivo Decreto, razón por la cual no se evidencia ilegalidad al mantener los parámetros que con anterioridad adoptaron las disposiciones nacionales a las necesidades locales. Entonces, el Alcalde en la norma cuestionada (artículo 72 del Decreto 0523 de 1999) discriminó las sanciones por no declarar para cada uno de los impuestos municipales y “morigeró” dentro de la potestad concedida, aquéllas que en su criterio debían ser rebajadas, sin que el hecho de mantener la tarifa del 10% en la sanción por no declarar juegos permitidos, tal como aparecía en la norma anterior, constituya una extralimitación en las facultades delegadas por el Concejo Municipal.SANCION TRIBUTARIA – Su creación debe emanar de la voluntad del legislador / PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA – Implica que debe ser la ley la que establezca todo el procedimiento sancionatorio / TRIBUTOS – Son de reserva de Ley por las corporaciones de elección popular De todas maneras, no debe perderse de vista que el Consejo de Estado ha considerado que la creación de los tributos es de reserva legal [arts. 150 num.2° y 338 de la C.P.] y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular, que son las únicas competentes para votar los impuestos locales de conformidad con la Constitución y la Ley [arts. 300-4 y 313-4]. Así como el establecimiento de los tributos se realiza dentro de las condiciones que determine la Ley tributaria, las sanciones corren con la misma suerte, puesto que deben emanar de la voluntad del legislador, como disposición sustantiva que responde al incumplimiento del asociado de las respectivas obligaciones tributarias. Por ende, el principio constitucional de legalidad tributaria impone a la Ley ocuparse de definir aquellas conductas que configuran la infracción, la base para su imposición, la tarifa y la autoridad competente para sancionar, todo lo cual garantiza al particular el derecho de defensa y el debido proceso.

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