RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO – Finalidad / DERECHO DE ASOCIACION – Nos e ve restringido por la responsabilidad solidaria de los socios / CONTRATO DE SOCIEDAD – No está restringido por la responsabilidad solidaria de los socios / DEBER TRIBUTARIO – Lo es la responsabilidad solidaria por los impuestos de la sociedad Determina así la ley (Estatuto Tributario artículo 794) una responsabilidad solidaria de toda clase de asociados, de personas jurídicas por “los impuestos de la sociedad”, correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, “repartida” a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído en el respectivo año gravable. La finalidad de esta disposición, que data desde la Ley 75 de 1986 (artículo 26) fue contrarrestar la evasión fiscal y asegurar el pago efectivo de los impuestos determinados en cabeza de las sociedades, que a veces eran constituidas por algunas personas con el fin de evadir impuestos, escudados en la personalidad jurídica de la sociedad y valiéndose de la falta de eficacia de la administración tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos, tasas y contribuciones. La Corte Constitucional en sentencia C-210 de 2000, estudió la exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario. La responsabilidad solidaria no entraña, en si misma, ninguna restricción al derecho de asociación o de celebración del contrato de sociedad, conforme al Código de Comercio, pues la responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues se reitera, el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo acusado no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal”. IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Alcance para efectos de la responsabilidad solidaria de los socios / CONTRIBUYENTE – Es la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El responsable es también solidario con las deudas de la sociedad / RESPONSABLE DEL IVA – Se considera deudor solidario por el IVA a cargo de la sociedad Ahora bien, es necesario analizar el concepto de “impuestos” a que se refiere el mencionado artículo, para establecer si sólo el socio es responsable por aquellos tributos que se causan en cabeza de la sociedad por la realización directa de los hechos generadores de los mismos, o si el concepto es más amplio y puede abarcar otras obligaciones tributarias, como el caso de las retenciones en la fuente, o el impuesto sobre las ventas, en los que la sociedad ha servido como un agente de retención y recaudo del impuesto de otros contribuyentes. Sobre el tema, la Sala en sentencia de 8 de marzo de 1996, precisó que la expresión “impuestos de la sociedad”, estaba referida a los impuestos establecidos por la ley para estas personas, y dada la conexión existente entre el término impuesto y obligación tributaria, son aquellos en los cuales dentro de la estructura de dicha obligación, estas personas jurídicas asumen la sujeción pasiva de derecho, o contribuyentes de jure del impuesto y, concluyó: “Entonces, la locución “impuestos de la sociedad”, en relación con la sujeción pasiva y a juicio de la Sala, corresponde al significado natural y obvio que dentro de la ciencia tributaria se ha
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