76001-23-31-000-2002-02196-01(15532)

DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe notificarse dentro del año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura al ser ineficaz o extemporánea la decisión del recurso / VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Al ser inoportuna se configura el silencio administrativo positivo Del análisis concordado de las disposiciones citadas, se colige que la notificación de la decisión administrativa que desata el recurso de reconsideración, debe realizarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 139 ib., es decir, dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma, ya sea que se efectúe en forma personal o subsidiariamente por edicto, so pena de que al ser ineficaz por cualquier causa o al realizarse de manera extemporánea, se produzca a favor del particular el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 141 ibídem. En efecto, en cuanto al alcance de la expresión “resolver” y “resuelto” que utiliza la norma municipal (Art. 139 Decreto 0523 de 1999), y que aparece en igual forma en el Ordenamiento Nacional (Art. 732 del E.T.), ha interpretado la jurisprudencia de la Corporación que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Así mismo, no debe confundirse la validez de la actuación con su eficacia, como quiera que una cosa es que el acto administrativo cumpla los requisitos esenciales para ser válido y otra distinta, es que produzca consecuencias jurídicas por su falta de notificación, de donde tratándose del acto que decide el recurso de reconsideración, se requiere que ésta sea oportuna, para evitar que se configure la figura estatuida legalmente a favor del particular, que acarrea que las pretensiones del administrado se entiendan falladas a su favor.INSPECCION TRIBUTARIA – Al no hallarse prueba de ella en el expediente, no procede la suspensión de términos / NOTIFICACION POR EDICTO – Al ser extemporánea produce el silencio administrativo positivoDe otra parte, la Administración se limita a afirmar que existe suspensión de términos por 3 meses con ocasión de la práctica de pruebas, empero la Sala no advierte en el informativo, suspensión del término para decidir el recurso por la práctica de una inspección tributaria de oficio, que es la prueba idónea para causar tal efecto, toda vez que no aparece acto administrativo alguno que la hubiera decretado, ni acta en donde conste la diligencia respectiva y además la simple solicitud de documentación al contribuyente, no conlleva la ampliación de la oportunidad legal. Así mismo se indica por la parte demandada que en varias oportunidades se requirió al contribuyente para que acudiera ante la Administración Municipal a notificarse del acto que decidió el recurso, lo cual no tiene incidencia alguna para la decisión de la Sala si se tiene en cuenta que el acto de notificación se surtió finalmente por edicto y por tanto es la fecha de su desfijación la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término previsto en el artículo 139 del Decreto Municipal 0523 de junio 30 de 1999 para surtir los efectos determinados en el artículo 141 íb. Observa la Sala que la Resolución 805 del 25 de octubre de 2001 mediante la cual se falló el recurso de reconsideración incoado por el accionante, se notificó por edicto desfijado el 3 de abril de 2002, por lo que se realizó por fuera del término legal, ya que el escrito del recurso fue presentado en debida forma el 11 de diciembre de 2000 y el año

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