76001-23-31-000-2002-00924-01(15339)

SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO – Situación jurídica no consolidada por falta de firmeza de la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza a los 3 años contados desde su presentación y aceptación / SITUACION NO CONSOLIDADA – Falta de firmeza de la declaración de importación: devolución de IVA implícito / LEVANTE – DefiniciónEn este sentido se advierte que la norma vigente al tiempo en que acontecieron los hechos y que es el fundamento para el rechazo definitivo, es el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. Pues bien, e l artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Ahora bien, en el asunto en debate, el actor con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, presentó ante la DIAN el 26 de marzo de 2001, solicitud de devolución de la suma de $130.624.461, que canceló por concepto de IVA implícito. La DIAN rechazó tal petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación” . Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron, el 29 de julio de 1999, la primera y la última el 15 de septiembre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 29 de julio de 2002 para la primera y el 15 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución.DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA – Se rige por el Decreto 1000 de 1997: 10 años para presentar la solicitud / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO – Procedencia ante situación no consolidadaDe otra parte, en relación con el término con el cual contaba la demandante para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo

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