76001-23-31-000-2002-00596-01(15645)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Objeto / DAÑO – Si la causa es un acto administrativo, la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO – Al ser una omisión administrativa no procede invocarla mediante acción de restablecimiento del derecho / OMISION ADMINISTRATIVA – La constituye la falla del servicio aduanero Sea lo primero precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto el respeto del orden jurídico por parte de los actos administrativos y restablecer el derecho del particular o reparar el daño, cuando el acto administrativo lo ha causado. Es decir, esta acción tiene como presupuesto esencial la existencia de un acto administrativo respecto del cual se cree que infringe alguna norma en la que debía fundarse, o que fue expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder o porque se ha desconocido el derecho de defensa y audiencia (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Por su parte, el artículo 86 ibídem consagra la acción de reparación directa mediante la cual la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo anterior es claro que si la causa del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si la causa del daño es por un hecho, omisión u operación administrativa, la acción procedente es la de reparación directa. En el caso bajo análisis, la demandante solicita que se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio aduanero, que lo hace consistir en la participación activa que tuvo la DIAN al momento de otorgar el levante de la mercancía sin ser lo suficientemente diligente en la verificación de los requisitos para su introducción al País. A juicio de la Sala, aunque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad podía solicitar la reparación del daño, no podía sustentarlo en la falla del servicio aduanero, pues se trata de una omisión administrativa cuyo enjuiciamiento no procede en esta acción, por lo tanto, no se estudiará la responsabilidad que quiere derivar la demandante a la Administración al momento de la legalización de la mercancía por no corresponder a la naturaleza de la acción impetrada por ella y por no ser un fundamento de la ilegalidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas.DECLARACION TRIBUTARIA – Cuando se cuestiona su autenticidad los formularios pierden sus efectos / FORMULARIOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – No pierden sus efectos ante hechos dolosos o culposos de las entidades financieras / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES – No hace nugatorias las facultades investigativas y de fiscalización de la DIANCuando se ha cuestionado la autenticidad de las declaraciones, y su recepción y pago han sido desconocidos por las entidades financieras, los formularios que contienen las liquidaciones de impuestos pierden todos los efectos, entre ellos, la cancelación de los tributos, salvo que haya algún indicio o se establezcan hechos irregulares, culposos o dolosos ocurridos al interior de las entidades financieras, eventos en los cuales la Sección ha precisado que no se puede desconocer la declaración y pago formalmente efectuados por el contribuyente. En efecto, si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra l a presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no

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