76001-23-31-000-2002-00484-01(15414)

LEY PAEZ – Beneficios: renta exenta o descuento tributario; prohibición de aplicar ambos beneficios / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DE RIO PAEZ – Rechazo ilegalConforme al texto de la norma (Artículo 5 Ley 218/95) se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe”. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechazó el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar toda vez que la Sala observa acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley, se procederá a la confirmación de la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00484-01(15414)Actor: INGENIERIA Y REPRESENTACIONES S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO RENTA

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