76001-23-31-000-2001-5524-01(26048)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Trámite / INTERVENCION DE TERCEROS – Competencia del Consejo de EstadoCorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, Suramericana S. A. y Colseguros, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó su intervención a solicitud del Banco de La República. El Consejo de Estado es competente, en los términos del artículo 357 del C. P. C., y funcionalmente para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asuntos de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 C. C. A.). Y al caso particular se aplicará el C. P. C., pues recuérdese que respecto de los terceros frente a los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones de dicho ordenamiento por remisión expresa del C. C. A, como pasa a estudiarse. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Los “dos artículos anteriores” aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.Auto 05524 del 04/02/19. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Actor: EFRAÍN MORENO ALBARAN Y OTRA. Demandado: BANCO DE LA REPUBLICACONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZBogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

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