76001-23-31-000-2001-4017-01(AP)

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Principio constitucional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Norma en blancoLa Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, es imposible de concretar de manera genérica, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas”. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquéllos constituyen la fuente de regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación. Esta Sala , teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad lograr su aplicación esbozó una solución que propone la concreción del mismo, mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que hace reaccionar al principio con un alcance determinado. Ahora bien, con el objeto de precisar aún más la aplicación del principio que se estudia, esta Sala en la sentencia AP-170 de 2001, señaló “que la regla que concreta a la moralidad administrativa como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella.” Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. Lo expuesto por la Corte pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, que, en ocasiones, los hace inescindibles, aunque cada uno de ellos posea una naturaleza distinta e independiente. Nota de Relatoría: Ver las sentencias AP- 170 y 166 de 2001 y AP-0787 de 2002DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Servicios públicos / ACCION POPULAR – Derechos de los consumidores y usuariosEl artículo 4 de la ley 472 de 1998, reconoce la naturaleza de colectivos de los derechos de los consumidores y usuarios, con lo cual los hace susceptibles de protección a través de la acción popular, claro está, a partir de dicho reconocimiento. El fundamento constitucional de los derechos de los consumidores y usuarios, en lo que atañe a los servicios públicos, se encuentra en el artículo 369 de la Constitución Política. Dicha norma, defiere a la ley la regulación de los deberes y derechos de los usuarios y con base en ella, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 334 y 189 ordinal 11 de la Constitución, expidió el Decreto Reglamentario 1842 del 22 de julio 22 de 1991, Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, el cual consagra los deberes y derechos de dichos usuarios y los procedimientos para

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