76001-23-31-000-2001-3150-01(ACU-1111)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES – Cumplimiento obligatorio / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Concepto / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia La parte demandante pretendió en vía gubernativa el cumplimiento de la resolución No. 564 del 15 de junio de 2001, acto administrativo mediante el cual formuló la lista de legibles para que el demandado, en su calidad de nominador, procediera a nombrar en propiedad a las personas allí designadas. Esta decisión le fue comunicada mediante oficio CSJ-VC-SA-S-2694 del 15 de junio de 2001, de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así como el Juez puede inaplicar un acto administrativo por considerarlo inconstitucional, esta Corporación ejerce, por atribución de la acción constitucional de cumplimiento, la potestad de definir si tal excepción de inconstitucionalidad, para efectos de su acatamiento, está acorde con la Constitución, por así disponerlo el artículo 20 de la ley 393 de 1997 La inobservancia o inaplicación de una norma jurídica debe tener carácter excepcional y restrictivo, de manera que sólo la incompatibilidad evidente o palmaria de la norma inferior con la constitucional permite su inaplicación por el funcionario que tiene, en principio, el deber de acatarla. Sólo las Corporaciones Judiciales a quienes se les ha confiado el control de Constitucionalidad respecto de las normas jurídicas y los actos administrativos, tienen la potestad de definir, con efectos erga omnes, sobre su constitucionalidad y sólo, a ellos está reservada la revisión de fondo del asunto, que incluye no sólo las causales de inexequibilidad o anulabilidad evidentes, sino también las formales, sustanciales y en general las de cualquier índole. La presunción de legalidad del acto administrativo acusado tiene fundamento jurídico en cuanto norma jurídica individual amén de que según lo prescrito por el artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción. En criterio de la Sala no puede afirmarse válidamente que la administración haya dejado transcurrir los cinco años que señala la norma “sin realizar los actos que le correspondan para ejecutarlos” pues, como lo reconoce el demandado, ha expedido acuerdos reglamentarios, ha proferido resoluciones para conformar listas, ha realizado pruebas de conocimientos, es decir, ha impedido el decaimiento del acto por la causal señalada. En síntesis la excepción de inconstitucionalidad para efectos de cumplir con el acto administrativo que fija la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no prospera porque no se observa prima facie la abierta e incontrovertible contradicción del mismo con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los vicios advertidos sobre la forma de realización del concurso pueden ser controvertidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y no aparecen probadas las causales de decaimiento del acto administrativo acusado. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1995. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

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