LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquel, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación – bajo juramento – de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Nota de Relatoría: Ver auto 15871 de 1999; auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000.LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Esencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Diferente a coautoría del daño / COAUTORIA DEL DAÑO – Diferente a llamamiento en garantía Como quedó dicho, es de la esencia del llamamiento en garantía que el llamante sea titular de un derecho legal o contractual de exigir al llamado el reembolso de la suma que aquél deba pagar con ocasión de la condena. De allí que la relación sustancial entre el llamado en garantía y el llamante sea diferente a la que hay entre éste y el demandante. Así mismo, las condiciones de la figura del llamamiento difieren de aquellas predicables de la coautoría del daño, pues si bien en la primera el demandado vinculará al tercero como garante, en la otra un demandado no puede solicitar que se traiga al proceso al coautor del daño, dado que la integración del litisconsorcio corresponde, en este caso al demandante y no al demandado.BANCO DE LA REPUBLICA – Llamamiento en garantía . Improcedente / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Banco de la República. Improcedente En el caso concreto no se demostró la existencia de un derecho legal o contractual de que fuera titular el Banco de la República, para exigir a la entidad financiera el reembolso, total o parcial, del pago que, eventualmente, debiera
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.