76001-23-31-000-2001-05752-01(15612)

DECLARACION DE IMPORTACION – Queda en firme a los 3 años a partir de la fecha de presentación y aceptación / LEVANTE DE MERCANCIA – Permite a los interesados la disposición de la mercancía / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Se presenta cuando adquiere firmeza la declaración de importación / PAGO DE LO NO DEBIDO – Otorga el derecho a la devolución de tal valor / IVA IMPLICITO EN HABAS DE SOYA – Al declararse la nulidad del Decreto que lo consagraba, se presenta un pago de lo no debido / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – El término para solicitarla es de 10 añosEl artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (…)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la Sala observa que la actora presentó las declaraciones de importación entre los meses de agosto de 1999 y enero de 2001, por tanto, la solicitud de devolución del 5 de abril del 2001, se efectúo antes de que adquirieran firmeza, razón por la cual no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni las importaciones ni el levante habían quedado en firme. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal para realizarlo, precisamente por los efectos ex tunc de los fallos de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 y del 5 de febrero de 2004, frente al artículo 1° del Decreto 2085 de 2000, respecto al producto “habas de soya”, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por su importación, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá; D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)Radicación Número: 76001-23-31-000-2001-05752-01(15612)

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