76001-23-31-000-2001-05684-01(15619)

BENEFICIO DE AUDITORIA – Requisitos para los años de 1996 y 1997 / TERMINO DE FIRMEZA EN BENEFICIO DE AUDITORIA – El previsto en la Ley 488 de 1998 respecto a los años de 1996 y 1997 era de 4 meses / PAGO DE IMPUESTOS, SANCIONES E INTERESES – Vencía el 28 de abril de 1999 respecto del beneficio de auditoria de la Ley 488 de 1998Para acceder al beneficio de auditoría por el año 1996 se requería corregir la declaración inicial de renta de dicho periodo dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, esto es hasta el 28 de abril de 1999; incrementar el impuesto neto de renta en por lo menos un treinta por ciento (30%) frente al liquidado inicialmente y que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, hayan sido cancelados dentro de la misma oportunidad. El beneficio de auditoria creado por la Ley 488 de 1998 operó independientemente de la existencia de auto de inspección tributaria, de emplazamiento para corregir o de requerimiento especial. Cumplidos los anteriores requisitos, el beneficio se producía por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del contribuyente, ni aceptación expresa mediante acto administrativo. El mismo legislador limitó el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación, para revisar las declaraciones a los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la firmeza anticipada de las liquidaciones privadas y en caso de no hallarlas satisfechas, modificarlas dentro de los términos establecidos en los artículos 705 y 710 del Estatuto Tributario. La finalidad de la norma era aumentar los ingresos del fisco, disminuyendo el término dentro del cual puede verificar los tributos declarados, siempre que se corrijan las declaraciones, incrementando los impuestos en los porcentajes fijados y se cancelen los tributos, sanciones e intereses en su totalidad a más tardar el 28 de abril de 1999.SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN BENEFICIO DE AUDITORIA – El no acumularla en la declaración de corrección no hacer perder el beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA – No se pierde por el hecho de no incluir la sanción por extemporaneidad en la corrección al ser pagada en la primera declaración Como se observa, el contribuyente cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable 1996, pues corrigió su declaración antes del 28 de abril de 1999 (4 meses después de entrar en vigor la Ley 488 de 1998), incrementando en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta frente a la declaración inicial y cancelando la totalidad de los impuestos y sanciones determinados en la última liquidación privada, junto con los intereses correspondientes. Como señaló la Sala en una ocasión anterior, el no acumular en la declaración el valor total de las sanciones que había liquidado y cancelado por las correcciones anteriores, en nada afecta la validez de la última declaración frente al beneficio de auditoría, pues la norma pretende el incremento del impuesto en el porcentaje señalado, lo que debe verificarse de manera objetiva sin entrar a discutir las partidas declaradas, pues de otra manera sería nugatorio el sentido de la ley, cuya finalidad es evitar el proceso de determinación del tributo, a cambio del incremento voluntario del impuesto de renta. Por lo demás, la Sala advierte que el contribuyente canceló efectivamente la sanción por extemporaneidad liquidada inicialmente, a pesar de no haberla acumulado en la declaración de corrección. En total la sociedad canceló la suma de $1’976.000 en la declaración inicial y la corrección, sin incluir los intereses moratorios por $220.000 y el saldo a pagar determinado en la última liquidación privada fue de $1’840.000, por lo que se canceló de más la suma de $136.000,

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