76001-23-31-000-2001-04378-01(15375)

IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Situación jurídica no consolidada / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza: 3 años desde su presentación y aceptación / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO – Procedencia ante solicitud antes de la firmeza de la declaración; efectos ex tunc del fallo de nulidadLa discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Exp 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya de la partida arancelaria 12.01. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 5 de septiembre de 2000, quedando en firme el 6 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 15 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en la declaración número 0784202029818-1 ; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de fríjol de soya, tal como se indico en la providencia impugnada.NOTA DE RELATORIA: Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp.14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J, Romero Díaz.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D.C., treinta y uno de agosto (31) de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04378-01(15375)Actor: SOLLA S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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