76001-23-31-000-2001-02199-01

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Actos que se pueden demandar en acción de nulidad: los de contenido particular señalados en la ley y los de contenido económico o socialLa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó los criterios determinantes de la procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter particular. Así, mediante sentencia del 4 de marzo de 2003 se dijo: “… Cita como ejemplos, las acciones de nulidad electoral, consagrada en los artículos 223 y ss del código contencioso administrativo; de nulidad de cartas de naturaleza, prevista en los artículos 221 y ss ibídem; de nombramientos de empleados del control fiscal, artículo 57 de la Ley 20 de 1975, hoy derogada; de nombramientos ilegales de funcionarios, según los términos del Decreto legislativo Núm. 2898 de 1953, también derogado, y de marcas, según lo dispuesto por el artículo 585 y ss, del Código de Comercio. El auto que acaba de citarse fue adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, en donde se reiteró lo siguiente: “La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo….”. La Sección Primera consideró posteriormente que la doctrina de los motivos y finalidades contra actos particulares, en la modalidad que acaba de enunciarse, se podía ampliar en el sentido de que la acción de simple nulidad procediera contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, a pesar de que ello no hubiera sido expresamente previsto en la ley, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”. (Sentencia de 26 de octubre de 1995, Consejero Ponente: LIBARDO RODRIGUEZ). En el mismo sentido anotado en los párrafos anteriores se pronunció la Sala Plena de la Corporación en el caso de Cusiana, sentencia de octubre 29 de 1996, con ponencia de DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, cuando dijo:(…)ACTO DE ACEPTACION DE RENUNCIA A JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Procedencia de la acción de nulidad por no implicar restablecimiento / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Escogencia; no son servidores públicos por el solo hecho de su designación; pueden ser servidores o particulares según se escojaSe trata de dilucidar si se encuentra ajustado a derecho el acto de aceptación de la renuncia del señor JORGE HERRERA BOTTA como miembro suplente de la junta directiva de EMCALI. En el presente asunto, considera la Sala que la acción de simple nulidad como lo expresó el Tribunal sí procedía; además no se observa que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para el demandante o para persona diferente. De una parte, porque el actor en el caso objeto de examen es un tercero que no se beneficia de la decisión que se tome; de otra parte, de declararse la nulidad ningún restablecimiento podrá operar para el renunciante. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se escogen los miembros de las juntas directivas de las empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 27, numeral 6° de la Ley 142 de 1994, prescribe:(…). Pero ocurre que de ninguna de las normas transcritas puede concluirse que los miembros de las citadas juntas directivas son necesariamente

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