76001-23-31-000-2001-01864-01

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA – Aplicación al decomiso de mercancías / ACTO DE LEVANTE – Sujeto a condición: facultad de inspección en cualquier tiempoAl respecto, cabe observar lo siguiente: La citada disposición, prevé: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho…”. Sea lo primero advertir que la norma transcrita sí es aplicable frente al decomiso de mercancías, pues éste constituye una sanción, que bien recae directamente sobre la mercancía y lógicamente afecta al propietario, tenedor o importador. Frente a esta disposición la Sala en diversas sentencias, verbigracia las de 31 de octubre de 2002 (Expediente 7346 y 31 de julio de 2003 (Expediente 7900, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que reiteró las sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. Ello con fundamento, entre otras normas, en los artículos 66 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibídem, en donde se precisa que la facultad de la DIAN para realizar inspecciones aduaneras puede ejercerse en cualquier momento, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías”.PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA – Cómputo del término: a partir de la identificación de la infracciónComo quedó visto en el resumen que antecede, la apelación de la actora se circunscribe, únicamente, al cargo de violación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y al alcance que a dicha norma le dio el a quo. Al respecto, cabe observar lo siguiente: La citada disposición, prevé: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho…”. Con base en lo anterior la Sala reiteradamente ha considerado que para el cómputo de los dos años a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos aquella en que la DIAN identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo correspondiente, pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si la introducción de la mercancía es legal o no. En este caso, según se desprende de los actos acusados, la DIAN realizó visita de inspección el 11 de abril de 2000 y encontró que en la sala de juego Monterrey existían 17 máquinas electrónicas tragamonedas sin documento alguno que soportara su legal introducción al país, motivo por el cual procedió a su aprehensión. Teniendo en cuenta el criterio de la Sala plasmado en diversas providencias, en el cómputo de los dos años a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos la de aprehensión de tal mercancía, por lo que de dicha fecha a la de expedición de la Resolución 1183 de 25 de octubre de 2000, no había transcurrido el término de dos años previsto en el pluricitado artículo 14. CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.