76001-23-31-000-2001-00330-01

AGENCIA MARITIMA – Imposición de multa prevista para empresa transportadora: siendo de carácter sancionatorio no se aplica por analogía / REGIMEN SANCIONATORIO – Prohibición de aplicación extensiva por analogía / ANALOGIA – Prohibición en regímenes sancionatoriosLo anterior evidencia, como lo sostiene la autoridad demandada, que la razón por la cual se le impuso a la agencia marítima demandante, una multa prevista en la ley para la empresa transportadora cuando relaciona en un documento de transporte una mercancía distinta a la declarada posteriormente, es la responsabilidad solidaria que existe entre una y otra en materia de las obligaciones aduaneras. Sin embargo, es de resaltar que el inciso 4 del artículo 5 del Decreto 1960 de 1997 más que una obligación aduanera en sentido estricto, establece una pena pecuniaria frente al supuesto de hecho antes descrito, cuyo sujeto pasivo es el transportador. Se está entonces frente a un evento del derecho sancionatorio, caso en el cual la aplicación de la ley es de carácter restrictivo. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “En efecto, es un viejo principio de hermenéutica el que las prohibiciones, limitaciones, sanciones, etc., son de aplicación restrictiva (exceptio est strictissimae interpretationis), y no extensiva…”. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que la aplicación extensiva de las normas de carácter sancionatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Dicha Sala ha indicado lo siguiente: “… la claridad del precepto no admite tal interpretación y además porque el carácter sancionatorio de la disposición legal implica que su aplicación no puede hacerse extensiva por analogía a hechos distintos a los expresamente enunciados en ella, en virtud del principio de legalidad que en materia sancionatoria consagra el artículo 29 de la Carta Política”. La Sección Primera en asuntos similares al que se estudia, ha sido reiterativa en señalar que el transportador y el agente marítimo son sujetos de derecho diferentes, con obligaciones independientes; por lo tanto las sanciones previstas para alguno de ellos no son extensibles al otro.NOTA DE RELATORIA: Se citan de la Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 1997, expediente N° 3712. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Sección Cuarta, sentencia del 22 de septiembre de 2004, expediente N° 2002-0117-01(13632). M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2004, expediente N° 2001-0368-01(9063). M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. AGENTE MARITIMO O NAVIERO – Difiere del transportista o armador; definición; obligaciones / TRANSPORTADORA O ARMADOR – Difiere del agente marítimo: definición / CONTRATO DE TRANSPORTE – Responsabilidad derivada / MANIFIESTO DE CARGA – Responsabilidad ante la autoridad aduanera: el sujeto pasivo es la empresa transportadoraLa Sección Primera en asuntos similares al que se estudia, ha sido reiterativa en señalar que el transportador y el agente marítimo son sujetos de derecho diferentes, con obligaciones independientes; por lo tanto las sanciones previstas para alguno de ellos no son extensibles al otro. “Ahora bien, el recurrente señala que con base en el numeral 3 del artículo 1492 del C. de Co., queda claramente establecida la relación del agente marítimo o naviero con el transportista o armador, añadiendo que en el ordenamiento aduanero no se hace diferenciación entre uno y otro. Sobre el particular, en primer término, la Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así: “Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta

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