76001-23-31-000-2000-2627-01(26877)

ACUERDO CONCILIATORIO – Supuestos de aprobaciónDe manera reiterada esta Corporación ha señalado que el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación: -La debida representación de las personas que concilian. -La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. -La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. -Que no haya operado la caducidad de la acción. -Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. -Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). DAÑO EMERGENTE – Reposición parcial / CONCILIACION JUDICIAL – Prueba del daño / DAÑO – PruebaEs así como la reparación del daño emergente dependerá del nivel de afectación del bien, de tal manera que, si la afectación es total, el juez reconocerá como indemnización el valor total del inmueble, pero, si la afectación del bien es parcial, el juez reconocerá como daño emergente, el valor en dinero de la parte que resultó afectada. En ese orden de ideas, en principio no parece lógico que el demandado se obligue a pagar, como daño emergente, el valor total del lote, cuando éste sufrió una afectación parcial. De aceptarse en esas condiciones el acuerdo conciliatorio, podría haber lugar a un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en detrimento del demandado, sin que exista ningún fundamento jurídico que lo justifique. Tampoco se encuentra debidamente justificado el lucro cesante acordado en la conciliación, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba, que en el lote, materia de discusión, se pretendiera construir un local comercial, tal como se afirmó en la demanda: “La construcción de la glorieta citada, afectó enormemente el predio de mi mandante, hasta el punto de que además de hacerle perder una buena cantidad de metros cuadrados, le hizo disminuir el valor comercial ya que en el inmueble se pensaba adelantar la construcción de un local comercial, el cual con la afectación producida, dio al traste con la negociación hablada, ante la dilatoria actuación del ente demandado”. Cuando la lesión se produce directamente sobre un bien, el lucro cesante está constituido por lo que este deja de producir en razón del hecho dañino. Ese daño, como todos, debe probarse y debe quedar determinada su cuantía. Circunstancia que no se presentó en este caso particular, primero, porque no está probada la destinación del lote a la construcción de un local comercial, como se afirmó en la demanda y, segundo, porque siendo la afectación parcial, tal circunstancia establecerá, forzosamente, la determinación del lucro cesante, al menos, en la forma en que se calculó en el acuerdo. CONCILIACION – Fundamentado en norma jurídica y pruebas suficientes / ACUERDO CONCILIATORIO – Improbación. Lesivo a los intereses del Estado El límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo del Estado. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado no solo en las normas jurídicas que prevén la obligación, sino, además, en pruebas suficientes, acerca de todos los extremos

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