76001-23-31-000-2000-2012-01(AP-095)

ESPACIO PUBLICO – Derecho constitucional de carácter colectivo / ESPACIO PUBLICO – Deberes de las autoridades públicas El Espacio Público, es un derecho constitucional de carácter colectivo, instituido expresamente en el artículo 82 de la Constitución bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente. Además, aparece relacionado en la lista enunciativa de derechos que contiene el inciso primero del Artículo 88 de la Carta como objeto de las citadas acciones populares. De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: 1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia SU-360/99 de la Corte Constitucional sobre ampliación conceptual de la noción de espacio público, áreas que lo integran, uso y administración y facultades de los concejos municipales ESPACIO PUBLICO – Elementos / ESPACIO PUBLICO – Definición legal y destino prevalente A su turno el artículo 5º. de la Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, define los elementos que integran la noción de Espacio Público, en los siguientes términos: “Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.” Y el artículo 6º. Ibídem, preceptúa: “Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.”El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por

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