76001-23-31-000-2000-1443-01(19263)

FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA – Según el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, debe demandarse ante la jurisdicción ordinaria / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Cualquiera que sea su naturaleza jurídica privada u oficial la reparación de perjuicios por hechos son competencia de la jurisdicción ordinaria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de jurisdicción La parte final del artículo 33 de la ley 142 de 1994 no definió con toda certeza que sea esta la jurisdicción llamada a conocer de los daños que pudieren derivarse de la actuación material de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al señalar: “- estarán sujetos al control de legalidad de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, -y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. Esto último ante cuál jurisdicción? ante la jurisdicción ordinaria. Se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea esta de naturaleza privada u oficial en los términos del artículo 17 de la ley 142 de 1994, están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-701 proferida por la Sala Plena de la Corporación que se mencionó antes. Como en el presente caso se demanda a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994, ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción. Si bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó inicialmente a esta jurisdicción la competencia para conocer de las demandas presentadas contra las entidades prestadoras de servicios públicos, mediante las cuales se pretendiera la reparación de los perjuicios causados por hechos imputables a las mismas, en decisiones más recientes dicha Sala ha acogido el criterio de esta Corporación y ha asignado la competencia en tales asuntos a la jurisdicción ordinaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1443-01(19263) Actor: JOHN EDWIN CARMONA HOME Y OTROS Demandado: EMCALI -EICE ESP Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1

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