ACCION DE REPARACION DIRECTA – Incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO – Contra miembros de la Policía / TOMA GUERRILLERA – Causó lesiones físicas a civil en enfrentamiento armado / ENFRENTAMIENTO ARMADO – Entre grupo guerrillero “Jaime Báteman Cayón”, el VI frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” y uniformados de la Estación de Policía del Municipio de Florida, Departamento del Valle del Cauca / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones personales causadas en ojo derecho de civil por enfrentamiento entre grupos subversivos y uniformados de las fuerzas militares, al impactar balas en vehículo dentro del que se encontraba / LESIONES PERSONALES EN OJO DERECHO – Ocasionados a docente por esquirlas de vidrios al romperse parabrisas de su vehículo con impacto de proyectiles Que, el día 9 de junio del 2000, el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se desplazaba en su vehículo rumbo a su casa la cual se encontraba a dos cuadras del Comando de la Estación de Policía del municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca. Que, en ese preciso momento, miembros del grupo guerrillero “Jaime Báteman Cayón” y el VI frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” atacaron la referida Estación de Policía iniciándose una balacera. Que, en dicho enfrentamiento, varios proyectiles impactaron en el parabrisas del vehículo del señor Campuzano Chávez estallando “y cuyos fragmentos y esquirlas se incrustaron en el ojo” causándole la pérdida total de la visión de su ojo derecho. Acreditado, como está el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones físicas que padeció el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, causadas por el parabrisas de su vehículo, el cual estalló al ser alcanzado por un proyectil en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, lesiones que le ocasionaron una incapacidad médica permanente parcial del 34.50% y como secuelas la “Deformidad física que afecta el rostro; Perturbación funcional del órgano de la visión”.ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Se cuenta a partir del acaecimiento del hecho que ocasiona daño / CONTEO TERMINO CADUCIDAD – Inició 10 de junio de 2000, día posterior a la ocurrencia de los hechos / OPORTUNIDAD PRESENTACION DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA – Interpuesta en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, en hechos ocurridos el 9 de junio del 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 11 de septiembre del 2000, se impone co ncluir que la misma se interpuso oportunamente.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8
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