76001-23-31-000-2000-0256-01(AP-001)

ACCION POPULAR – Objeto / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Su protección se garantiza mediante acciones populares El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de mil 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. ACCION POPULAR / PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE AVENIDA CIRCUNVALAR – Invulneración de derechos colectivos por desarrollo conforme a licencia ambiental / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – La violación debe ser real y efectiva para hacer efectiva su protección Si bien es cierto que la acción popular puede ejercerse para evitar la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos, para que las pretensiones formuladas tengan prosperidad, deben sustentarse en hechos ciertos, esto es, que estén debidamente acreditados, pues la amenaza o violación debe ser real, lo que no ocurre en el presente caso, pues si bien se afirma la presunta vulneración, el material probatorio allegado no lo demuestra; en cambio de éste puede observarse que la Administración desarrolla el proyecto conforme a los parámetros fijados en la Licencia Ambiental, bajo el control y vigilancia de la entidad competente. De otra parte en cuanto a que se pretende se acepte la alternativa propuesta por el Ingeniero Jairo Yunda Sarmiento, porque a juicio de los accionantes, tiene mejores ventajas para construir dicha avenida, la Sala considera que esta no es la instancia propicia para la prosperidad de tal pretensión; además dicha propuesta se encuentra en estudio, según se deduce de lo dicho por el Municipio. Por lo anterior y ante la inexistencia de omisión o acción de la autoridad que pueda considerarse causa que atente, amenace o ponga en peligro derecho o interés colectivo alguno, pues ni fue determinado por los accionantes, ni de los hechos alegados se deduce, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil uno (2001)

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