76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)A

ACLARACION DE SENTENCIA – Noción. Definición. Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA – Regulación normativa / CORRECCION DE SENTENCIA – Monto de la liquidación del contrato de obra / CORRECCION DE LA SENTENCIA – Error gramaticalLas figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita ; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. (…) no se encuentra que exista en la parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca un verdadero motivo de duda, pues nada se dijo sobre sucesiones procesales, motivo por el cual tampoco prospera esa solicitud. Sin embargo, de oficio, la Sala corregirá la sentencia del 13 de agosto de 2014, para subsanar el yerro gramatical por omisión que influye en la providencia, en el sentido de indicar que la entidad que debe efectuar el pago es el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, – Infipal- en liquidación o la entidad que haga sus veces o haya asumido sus obligacionesFUENTE FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01885 -01(26765)

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