76001-23-31-000-1999-92347-01(15350)

MOTIVACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Existe cuando la explicación fáctica y jurídica permite el derecho de defensa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se considera motivado cuando su explicación permite ejercer el derecho de defensa Si bien la motivación de un acto administrativo, implica expresar las razones de hecho y de derecho que han dado origen a su expedición y su omisión genera la violación del derecho de defensa del particular, en el asunto en estudio, conforme a lo transcrito, el ente fiscal municipal en forma clara y completa le advirtió a la actora, el fundamento de las diferencias o mayores valores propuestos. En efecto, la explicación tanto fáctica como jurídica de partidas que pretendía modificar de la liquidación privada de la accionante, permitió que ésta ejerciera dentro de las oportunidades legales respectivas su derecho de defensa, objetando y aportando pruebas sobre los valores declarados. Por tanto, la Sala encuentra una adecuada y suficiente motivación de los actos cuestionados, conforme a los artículos 67 del Acuerdo 66 de 1996 en concordancia con el 35 del Código Contencioso Administrativo.LIQUIDACION DE REVISION – El no practicarla dentro del término legal no tiene una consecuencia a favor del contribuyente / TERMINOS PROCESALES – Son de orden público y de estricto cumplimiento / LIQUIDACION PRIVADA – En el sub lite no se presenta su firmeza al expedirse oportunamente la liquidación oficial En este punto, la Sala comparte la apreciación del Ministerio Público, en cuanto la norma no tiene una consecuencia jurídica concreta, cuando la Administración sobrepasa el término de diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, para proferir la liquidación de revisión, razón por la cual si bien es cierto que los términos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, para el asunto no acarrea una consecuencia jurídica que favorezca al contribuyente, sino eventualmente una negligencia administrativa objeto de control disciplinario. Ahora bien, no puede perderse de vista, que el articulo 76 ib, consagra la firmeza de la liquidación privada, “si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.”, que no se configura en el presente caso, pues para el momento en que se expidieron tanto el requerimiento especial (11/julio/96), como la liquidación de revisión (13/nov/97), no habían transcurrido los tres años contemplados en la disposición legal, para las declaraciones de ICA del año gravable de 1995, presentadas en el año de 1996.ACTIVIDAD INDUSTRIAL – El ICA debe pagarse en el municipio de la sede fabril sobre los ingresos de su comercialización / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION – Ante los municipios donde se realiza se debe probar el pago del ICA por actividad industrial / MUNICIPIO DE SEDE FABRIL – Ya no es admisible la prueba de la comercialización en diferentes municipios El concepto de base gravable contenido en la disposición citada, guarda armonía con la definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sobre la cual se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, en el sentido de señalar que el Impuesto de Industria y Comercio que recae sobre las actividades industriales, debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción. El criterio anterior sentado por la Sección, obedece a que la modificación sustancial introducida por el precepto legal en

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