76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02)

PENSION DE JUBILACION – Ordena la actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios para impedir que se perciba una pensión devaluada. Aplicación de principios de equidad y justicia / INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia para que la pensión represente el valor real al momento del reconocimiento / REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Aplicación / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Configuración con respecto a una parte de las diferencias pensionales. El reconocimiento pensional puede ser discutido en cualquier tiempo y en este caso no opera la caducidad de la acción, sino la prescripción de las mesadasSe contrae el presente asunto a determinar si el actor tiene derecho a que se actualice la base salarial de su pensión, conforme al índice de precios al consumidor. Como la censura de la alzada apunta esencialmente al cuestionamiento de si la equidad y la justicia constituyen fundamento válido para la decisión que profirió el a quo, la Sala centrará en ello su análisis. Parte la Sala del presupuesto de que el actor se halla gobernado por el ordenamiento que con anterioridad a la ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85), lo que no impide reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. Liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que, al respecto, otrora existía. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Finalmente, dirá la Sala que bien podía expresar su inconformidad el actor en cualquier tiempo, pues tratándose de un acto de reconocimiento pensional no opera el fenómeno de caducidad; otra cosa es que lo haga transcurridos tres años del reconocimiento que le fuera hecho porque entonces lo que ocurre es la prescripción de las mesadas. En el caso objeto de examen el actor demandó el 6 de mayo de 1999 la Resolución 001925 del 28 de julio de 1995 que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de ese mismo año, luego se encuentran prescritas (prescripción trienal) las diferencias pensionales comprendidas entre el 17 de abril de 1995 y el 5 de mayo de 1996. En este orden, la Sala confirmará la sentencia apelada, excepto en cuanto ordenó el pago de las diferencias pensionales, a partir del 17 de abril de 1995, que se revoca. En su lugar, ordénase su pago a partir del 6 de mayo de 1996.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FOREROBogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02)

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