RECURSO DE APELACION – Autos apelables / NULIDADES PROCESALES – Apelación del auto que los decreta / RECURSO DE APELACION – Procede para el auto que decreta las nulidades procesales pero no para el que las deniega El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 181 del C.C.A., siendo el texto hoy vigente, el siguiente: Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso, o por los jueces administrativos: -El que rechace la demanda. -El que resuelva sobre la suspensión provisional. -El que ponga fin al proceso. -El que resuelva sobre la liquidación de condenas. -El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. -El que decrete nulidades procesales. -El que resuelva sobre la intervención de terceros. -El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa. De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, y en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 de la Ley 446/98, no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fue necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vigencia la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Improcedencia de aplicación del Código de Procedimiento Civil por regulación en el Código Contencioso Administrativo / NULIDAD INSANEABLE – Falta de competencia funcional / AUTO QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – No es susceptible de apelación Entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: -Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. -Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Así, toda vez que en el asunto sub judice el recurso
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