76001-23-31-000-1999-01821-01

EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION – Obligación de presentar declaración de importaciónCabe resaltar que la DIAN expidió a la actora los documentos DEX 000425 de 16 de enero de 1997; 01080 de 24 de diciembre de 1996 y 010494 de 31 de diciembre de 1996, contentivos de la autorización de exportar en la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado (las mercancías relacionadazas en el DEX núm. 00425 de 16 de enero de 1997); y exportación definitiva (las mercancías relacionadas en los DEX 10280 y 10494). En este caso, la obligación aduanera que, conforme a los actos acusados, se exigió de la demandante fue la de presentar dentro del año siguiente a la exportación, la declaración de importación y la conservación de los documentos relacionados en el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992. Y como quiera que la mercancía fue hallada en lugar no habilitado por la aduana, sin declaración de importación que la amparara, se procedió a su decomiso, conforme lo dispone el artículo 72, ibídem.EXPORTACION TEMPORAL – Responsables de la obligación aduanera / OBRAS ARTISTICAS EXPORTADAS TEMPORALMENTE – Incumplimiento del deber de presentar declaración de importaciónEs decir, que en relación con el trámite que se adelantó ante las autoridades de aduanas, los responsables de las obligaciones aduaneras, son únicamente: La demandante y la empresa transportadora, pues en dicho trámite ni la Agencia Comercial ni los propietarios de las obras artísticas, con quienes la demandante suscribió los referidos contratos en cuentas de participación tuvieron intervención alguna. La relación de éstos se dio únicamente con la demandante, de tal manera que si, conforme ésta lo alega, inicialmente se produjo un hurto de las obras artísticas, que dio lugar a la formulación de una denuncia ante la Fiscalía 53 de Cali, ello resulta ajeno al trámite aduanero y a las obligaciones que el mismo impone en su artículo 37 del Decreto 1909 de 1992. Ahora, del documento obrante a folios 64 a 65 se colige que la actora para el 31 de diciembre de 1997 ya tenía conocimiento de que las pinturas y reproducciones artísticas exportadas se encontraban en Cali en las Bodegas de Embarques Suramérica, pues el Director de Mercadeo y Publicidad del establecimiento Promoartes, del cual afirma ser su propietaria, en escrito dirigido a la DIAN, así se lo hizo saber. Estima la Sala que en esta oportunidad, que estaba dentro del término del año siguiente a la exportación, a que alude el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992, la demandante bien pudo pedir un plazo mayor para la presentación de la declaración de importación o por lo menos alegar la imposibilidad de hacerlo por no encontrarse las pinturas en su poder, lo cual no aconteció.EXPORTACION TEMPORAL – Reimportación dentro del año siguiente so pena de decomisoSobre el particular, cabe señalar que no es cierto que la obligación aduanera hubiera terminado con la exportación, pues, de una parte, conforme se dijo anteriormente, a través del DEX 00425 de 16 de enero de 1997, las pinturas fueron exportadas bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, lo cual implica que la mercancía regresa al territorio nacional y, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992, dicha reimportación debía hacerse dentro del año siguiente a la exportación, previa declaración de importación. Y, en cuanto a las pinturas relacionadas en los DEX núms. 10280 de 24 de diciembre de 1996 y 10494 de 31 de diciembre de 1996, sometidas al régimen de exportación definitiva, al haber ingresado nuevamente al país se entiende que en la práctica tal exportación no tuvo ese carácter y en uno u otro

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