76001-23-31-000-1999-01403-01(14571)

ARANCEL DE ADUANAS – Al ser derogado el previsto en el Decreto 3104 de 1990 no tenia aplicación el Decreto 412 de 1994 / CAMPEROS – Sus características previstas en el Decreto 412 de 1994 no son aplicables con el nuevo arancel de aduanas / BIENES IMPORTADOS – La clasificación arancelaria debía ser la prevista en el nuevo arancel de aduanasEn los actos demandados la Administración reconoció que con la expedición del Decreto 2317 de 1995 o Nuevo Arancel de Aduanas, desapareció de la actual nomenclatura arancelaria la definición de “campero”’, tal como estaba concebida en el Decreto 3104 de 1990 (anterior Arancel de Aduanas), modificado por el Decreto 412 de 1994. Sin embargo, la DIAN sostuvo que se mantenían vigentes las características de los camperos, previstas en el artículo 2 del Decreto 412; y, concluyó que como los vehículos importados no se adecuaban a tales especificaciones, eran automóviles, ubicados en la partida arancelaria 87.03, con una tarifa de IVA del 45%, conforme al inciso 1 del artículo 471 del Estatuto Tributario. El razonamiento de la Administración desconoció los efectos de la derogatoria expresa del anterior Arancel de Aduanas (Decreto 3104/90), ordenada por el Decreto 2317 de 1995 o Nuevo Arancel. Tal derogatoria incluye la de las modificaciones incorporadas por el Decreto 412 de 1994, así como la de las notas y textos legales que del antiguo arancel formaban parte. En consecuencia, las características de los camperos, descritas en el artículo 2 del Decreto 412 de 1994, mal podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas.BIENES IMPORTADOS – Es el arancel el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que le corresponden / NORMA TRIBUTARIA CON FUERZA DE LEY – No puede ser derogada por decretos reglamentarios del gobierno / CAMPEROS IMPORTADOS – Las características eran las previstas en el nuevo arancel de aduanas / IVA EN LA IMPORTACION DE CAMPEROS – Era la prevista según la nomenclatura prevista en el articulo 471 del Estatuto Tributario / TARIFA EN LA IMPORTACION DE CAMPEROS – Era del 20 por ciento a parir del nuevo Arancel de AduanasLas subpartidas a que hace alusión la norma parcialmente transcrita, así como los bienes comprendidos en éstas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, toda vez que en la importación de bienes es el arancel – no la norma tributaria-, el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden. La norma tributaria simplemente remite al arancel para fijar el IVA aplicable a las importaciones. Cabe anotar que por el hecho de la derogatoria del anterior Arancel Aduanero, del que hacían parte las subpartidas mencionadas en el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, no perdió vigencia dicha norma en cuanto a la fijación del gravamen. Ello es así, porque resulta inconstitucional que las normas legales tributarias sean derogadas por decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades de regulación del régimen aduanero que consagra el artículo 189 [25] de la Constitución Política. Por tanto, para la fecha en que se produjo la importación, las características de los vehículos importados no eran las previstas en el Arancel de Aduanas derogado, sino las establecidas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del Decreto 2317 de 1995 (Nuevo Arancel de Aduanas), vigente a partir del 1 de enero de 1996. Así las cosas, la tarifa de IVA aplicable era la señalada en el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, esto es, la del 20% para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas, las que recoge el nuevo arancel cerrando los

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